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Breve manual de pensamiento crítico

diciembre 08, 2010

Sobre el pensamiento político de Hugo Grocio

Hugo Grocio, su tratado Del Derecho de la Guerra y de la Paz, y algunos apuntes acerca de su pensamiento político
Por Francisco Martínez Alas. (1989)

Hugo Grocio (1583-1645), fue un jurista holandés a quien se le atribuye la paternidad de la sistematización de la ciencia del derecho internancional público, disciplina fundada siglos antes por Francisco de Vitoria. Su mayor renombre se debe a su obra jurídica, especialmente al tratado, escrito en latín, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, que fue publicado por primera vez en Amsterdam en 1625. De esta obra se dice que llegó a ejercer una influencia extraordinaria, porque “en ella se expone históricamente cómo los pueblos se comportan unos con los otros en las relaciones de la guerra y de la paz, y cuales son las normas que entre ellos se siguen” (Hegel, Lecciones sobre la historia de la filosofía, México, FCE, 1981, tomo 3, p. 330). También sobre la calidad y el alcance de su pensamiento, el filósofo Dilthey nos dice: “su erudición universal estaba al servicio de la obra de establecer un nuevo orden de la sociedad, independiente de las religiones, basado en la razón, de atemperar las luchas confesionales y poner, si posible, término a ellas. Con éste propósito desarrolló una jurisprudencia universal, un derecho natural y un derecho de gentes” (Dilthey, Hombre y mundo en los siglos XVI y XVIII, México, FCE, 1978, p. 288). Por tales razones, el objetivo de este artículo es citar los comentarios de algunos historiadores del pensamiento político acerca del de Grocio, y hacer el esfuerzo por presentar un esquema de sus ideas acerca del derecho de guerra y paz.

Con la quiebra del intento medieval de monarquía universal y con la subsiguiente aparición de los Estados nacionales, a fines del siglo Xv, comienza el ciclo moderno de la convivencia internacional, cuya elaboración requiere dos siglos para adquirir una forma estable. Durante ese tiempo, entre otras cosas, el intento de la colectividad internacional fue hacer un esfuerzo teórico por lograr acuerdos internacionales, una ley y organización internacionales, y es ahí donde se inscribe la obra de Grocio, quien reconoce la sociedad de estados cristianos como una colectividad autónoma (M. Amadeo, Por una convivencia internacional, Madrid, 1956, p. 31).

Los pensadores políticos del siglo XVII eran decididos racionalistas, tenían una fé casi ilimitada en el poder la razón humana como el árbitro supremo y la medida de todas las cosas. Sus principios políticos los derivaban de la naturaleza del hombre y de la naturaleza del Estado. Su método de reflexión era tanto analítico como deductivo. El racionalismo político del siglo XVII fue, además, un rejuvenecimiento de las ideas estóicas. Pero, las teorías políticas de la época, aun discrepantes en sus medios y fines, tenían todas una base metafísica. Y el pensamiento metafísico se anteponía al pensamiento teológico (E. Cassirer, El mito del Estado, México, reimp. 1982, p. 195). Hugo pertenece a la corriente iusnaturalista y racionalista de tal siglo.

Ahora vamos a acercarnos a las ideas políticas de Grocio. Aunque su producción más divulgada es aquella que trata de la teoría del derecho internacional, él estudió también la teoría de la soberanía y del derecho natural, porque, como dice Theimer “sin la existencia del derecho natural, le hubiera sido difícil dar vida a su derecho internacional” (W. Theimer, Historia de las ideas políticas, Barcelona, 2a. ed., 1969, p. 119), pues no no hubiera podido darle fundamentación al mismo tal como lo logró.

Grocio expuso la teoría de un derecho natural puramente secular, basado en la doctrina de los estóicos y libre de la autoridad eclesiástica. Consiguió así separar la ley natural de sus bases teológica y cristiana, tal como se había comprendido en la Edad Media. Solo así pudo situar al derecho al margen de los conflictos imperantes en materia de religión. Grocio retornó a la base común y racional de todo el derecho, la que fue generalmente reconocida por los humanistas cuando redescubrieron a los estóicos. Sobre esa visión de conjunto fundó su tratamiento del derecho internacional, entendiéndolo y formulándolo como aque al cual los soberanos deben sujetarse por la razón (C.J. Friedrich, La filosofía del derecho, México, reimp. 1980, p. 101). El derecho natural no es para Grocio ninguna convención, sino el origen de todas las convenciones. Su definición del derecho natural es la siguiente: ““consiste en ciertos principios de la razón recta que nos hace conocer que una acción es moralmente honrada, según la congruencia o desacuerdo que tenga con una naturaleza razonable y sociable” (H. Grocio, Del derecho de la guerra y de la paz, Madrid, 1925, tomo I, p. …).

Para Grocio, el hombre no es un ser social a consecuencia de su propio egoísmo individual, sino porque estaba dotado de instintos innatos de sociabilidad. La capacidad de obrar con fines sociales y altruistas es algo dominado (imperado) por la biología, constituyéndose por ello en fundamento biológico y a la vez explicación racional del derecho natural (W. Theimer, obra citada, p. 120). Grocio, hizo de la sociabilidad humana la base ontológica de la comunidad y de todo derecho (C. J. Friedrich, obra citada, p. 167). Esto también lo recalca Mayer de la manera siguiente: “Una honda creencia humanitaria en los instintuos sociales y altruistas del hombre formaron el fondo del sistema del derecho la naciones expuesto en la obra de Grocio; él estaba convencido de que las ideas legales y morales podían llevar a los estados a la paz” (J.P. Mayer, Trayectoria del pensamiento política, México, FCE, 1981, p. 104).

Para ampliar la interpretación del derecho nartural de Grocio citaremos por último lo siguiente: "Parte de la distinción del derecho natural y positivo entre los antiguos. Determina el derecho natural por los caracteres de su inmutabilidad y consenso de todos los pueblos. El derecho positivo lo señala como arbitrario, condicionado por el establecimiento de la voluntad. El derecho humano arbitrario nace, de un círculo estrecho, de la voluntad del padre o del señor, en un círculo más amplio, de la autoridad civil, y en el más amplio de todos, de la voluntad común, es decir, del convenio internacional de varias naciones. Por eso el derecho que va más allá del derecho natural descansa en el convenio, y éste recibe su fuerza obligatoria del derecho natural. El derecho positivo, las instituciones, se fundan en situaciones independientes de la voluntad de los hombres. Toda la jurisprudencia contiene preceptos o principios últimos inmutables, los mismos en todos los pueblos y fundamos en la naturaleza de las cosas" (W. Dilthey, Hombre y mundo en los siglos XVI y XVIII, México, FCE, 1978, p. 289).

Según Theimer, Grocio completó el concepto de soberanía interna con el de la soberanía externa. El gobierno y la legislación dentro de cada estado es soberanía interna, la externa consiste en las relaciones entre los estados. El mundo es una sociedad de estados soberanos, y solo los países soberanos merecen la denominación de estados (W. Theimer, Historia de las ideas políticas, Barcelona, 2a. ed., 1969, p. 120). Con respecto al concepto de soberanía externa, descrito y sistematizado por Grocio, Serra Rojas nos dice: “La soberanía traduce el principio de igualdad de las naciones en sus relaciones recíprocas y en su actuación solidaria ante los organismos internacionales, cualquiera que pueda ser su extensión o caracteres” (A. Serra Rojas, Ciencia política, México, Porrúa, 1983, p. 484).

Y, de acuerdo a la exposición de Theimer, Grocio afirmaba que si bien no existe en el mundo un poder superior sobre todos los estados, cada uno ha de seguir determinadas reglas jurídicas en las relaciones con los demás, y que tales reglas no son otras que los principios del derecho natural; y aconsejaba además que los estados deben atenerse a los tratados que en cada caso particular hayan acordado; todo con el fin de garantizar cierto orden armonioso entre aquellos. El derecho internacional público viene así a poner orden en el caos de los estados soberanos, ya que éstos regulan sus relaciones por medio de los tratados, y por el recíproco reconocimiento de su soberanía. Y en cuanto a la guerra, los estados deben respetar las limitaciones que impone el derecho, y es aquí donde Grocio formuló ciertas reglas fundamentales de derecho de gentes que hoy todavía rigen, y que en tiempos recientes han sido acogidos en convenciones tales como las de Ginebra y La Haya (W. Theimer, Historia de las ideas políticas, Barcelona, 2a. ed., 1969, p. 122).

El tratado de Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, es sumamente extenso, exhaustivo en su tema, plagado de ejemplos históricos y de citas eruditas, de tal manera que no podríamos hacer aquí un resumen de todos sus planteamientos y principios que hiciera justicia a su riqueza analítica y conceptual; por lo cual, en primer lugar, nos limitaremos a trasladar el esquema que el propio autor hace de su obra; y luego, a exponer algunos de sus principios filosóficos relativos a la guerra. Grocio en los “Prolegómenos” de su obra dice: “Pues en el primer libro examinamos la cuestión general del origen del derecho; si hay alguna guerra justa; después, para conocer la diferencia de la guerra pública y la privada, hemos tenido que explicar el valor mismo de la autoridad suprema, qué pueblos la tienen, qué reyes completa, cuáles en parte, cuáles con el derecho de enajenar, cuáles la tienen de otra manera; después hubo de tratar sobre los deberes de los súbditos, para con los superiores”. Después, continúa así: “El libro segundo, ya que tomo a su carga exponer todas las causas, por las que se puede originar la guerra, desenvuelve largamente, qué cosas sean comunes, cuáles propias, qué derechos poseen unas personas sobre las otras, qué obligación nazca del dominio, cuál sea la norma de la asociación de reyes, qué produce el pacto o el contrato, qué fuerza e interpretación tienen las alianzas, cuál el juramento ya privado ya público, que se debe por el daño causado, cuál he de ser la honradez de los legados, cuál el derecho de enterrar a los muertos y cuál es la naturaleza de las penas.” Y, con respecto a la siguiente parte dice: “El tercer libro, que tiene por objeto propio y peculiar, lo que es lícito en la guerra, después de distinguir lo que se practica impunemente, o también lo que pueblos extraños se da por lícito, de lo que carece de falta, viene a las clases de paz y a todos los convenios” (H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, tomo I, p. 25-26).

Del libro tercero, pues, tomamos algunos principios relativos a lo que se considera lícito en la guerra, de acuerdo al derecho natural. Grocio dice:

-Sobre los derechos que se posee: “Las cosas que son necesarias al fin del derecho, tenemos derecho a ellas”, porque derecho “significa la facultad de obrar con sólo el respeto de la sociedad”. Así, se tiene derecho a defenderse del que nos ataca; a invadir temporalmente la propiedad ajena que significa un peligro para nosotros; y a arrebatar a otro lo que sea de mi propiedad y lo haya tomado.

-Acerca del derecho a defenderse de nuestros atacantes y de sus cómplices: “Nuestro derecho (a defendernos) no se ha de considerar por sólo el principio de la guerra, sino también por las causas subsiguientes…”. Así, es lícito defenderse de los que se unen a otro para atacarnos y por su propia voluntad. Y los que se “mezclan en guerra injusta, se obligan a resarcir los daños y gastos, porque hacen daño culpablemente.

-Sobre los derechos que devienen de nuestros actos de resarcimiento: “Al derecho de obrar siguen muchas cosas indirectamente y fuera del propósito del agente, a lo cual de suyo no habría derecho”. Pero, añade Grocio, “para conseguir lo nuestro, si no puede tomarse exactamente cuanto se nos debe, tenemos derecho a tomar más, pero con la obligación de restituir aquello en que nos hemos excedido”.
-Con respecto a los combatientes y sus colaboradores, advierte que es lícito luchar contra aquellos que proporcionan cosas necesarias para el daño, como sucede con las armas, pero sólo por mucha necesidad contra aquellos que proporcionan al enemigo “cosas que sirven para el placer”, y otras como “el dinero, los víveres, las naves…” y otras similares.

-Con relación al impacto del conflicto y el uso de estratagemas en el mismo: “Por lo que se refiere al modo de obrar, la violencia y el terror son muy propios de las guerras”, pero con respecto al dolo y a la mentira en situaciones de guerra Grocio hace algunas extensas observaciones que se pueden resumir del siguiente modo: el dolo y la mentira en la guerra puede incluir los engaños,fraudes y cosas parecidas. Pero, el dolo en tanto que puede ser simulación en los actos o mentira en las palabras que se dicen y los signos convencionales que se usan, se admite en unos casos y en otros no. Así, defender las cosas propias y ajenas no es dolo malo, y por ello es lícito ocultar o disimular algunas cosas delante de otros. Entonces, es lícito mentir al enemigo en algunos de las situaciones que se presentan en la guerrra. Pero no es lícito el dolo y la mentira en aquellas cosas que se refieren a los juramentos, a las promesas y a los tratados entre naciones y fuerzas combatientes (todas las citas de este segmento vienen de H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz, tomo III, p. 268-302).

Con esto terminamos nuestra breve exposición del lugar que ocupa el pensamiento y la obra de Hugo Grocio, y de sus principios acerca de la conducción de la guerra y de los derechos que intervienen en tales casos.

1 comentario:

Laurelié dijo...

Muchas gracias. Le ha quedado muy bien escrito, me permitió entender el pensamiento de Hugo Grocio.

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